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ACCIDENTES DE TRABAJO: DEFINICIÓN Y CARACTERÍSTICAS. DIFERENCIAS CON LA ENFERMEDAD PROFESIONAL.

ACCIDENTES DE TRABAJO: DEFINICIÓN Y CARACTERÍSTICAS. DIFERENCIAS CON LA ENFERMEDAD PROFESIONAL.

21 de Diciembre de 2018

El concepto legal de accidente de trabajo se define en el artículo 156 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 2015 como toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecuta por cuenta ajena.

Son tres los elementos que concurren en la definición legal de accidente de trabajo:

A) La existencia de una lesión corporal. 
B) La condición de trabajador por cuenta ajena del sujeto accidentado. 
C) La relación de causalidad entre trabajo y lesión. El nexo causal se reputa de carácter imperativo para que la lesión sufrida por el trabajador pueda ser calificada de accidente de trabajo.

Se presume, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar del trabajo (artículo 156 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 2015).

Expresamente, el legislador señala que tienen la condición de accidentes de trabajo:

1º) Los que sufra el trabajador al ir o al volver del lugar de trabajo. Es el denominado accidente in itinere.

2º) Los que sufra el trabajador con ocasión o como consecuencia del desempeño de cargos electivos de carácter sindical, así como los ocurridos al ir o al volver del lugar en que se ejerciten las funciones propias de dichos cargos.

3º) Los ocurridos con ocasión o por consecuencia de las tareas que, aun siendo distintas a las de su categoría profesional, ejecute el trabajador en cumplimiento de las órdenes del empresario o espontáneamente en interés del buen funcionamiento de la empresa.

4º) Los acaecidos en actos de salvamento y en otros de naturaleza análoga, cuando unos y otros tengan conexión con el trabajo.

5º) Las enfermedades, no calificadas expresamente como enfermedades profesionales, que contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo.

6º) Las enfermedades o defectos, padecidos con anterioridad por el trabajador, que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente.

Supuestos Excluidos:

- Los que sean debidos a fuerza mayor extraña al trabajo. Se entiende por fuerza mayor, a estos efectos, la que sea de tal naturaleza que ninguna relación guarde con el trabajo que se ejecutaba al ocurrir el accidente.

- Los que sean debidos a dolo o a imprudencia temeraria del trabajador accidentado.

ENFERMEDADES LABORALES:

La Ley General de la Seguridad Social recoge en el artículo 157 el concepto de enfermedad profesional que se define como:

“Se entenderá por enfermedad profesional la contraída a consecuencia del trabajo ejecutado por cuenta ajena o propia en las actividades que se especifiquen en el cuadro que se apruebe por las disposiciones de aplicación y desarrollo de esta ley, y que esté provocada por la acción de los elementos o sustancias que en dicho cuadro se indiquen para cada enfermedad profesional. En tales disposiciones se establecerá el procedimiento que haya de observarse para la inclusión en dicho cuadro de nuevas enfermedades profesionales que se estime deban ser incorporadas al mismo. Dicho procedimiento comprenderá, en todo caso, como trámite preceptivo, el informe del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad.”

Como se ve, para que una enfermedad sea considerada “profesional” se deben cumplir dos requisitos fundamentales:

a) Que exista una relación causa efecto con la relación laboral.

b) Que estas patologías estén incluidas en el cuadro de enfermedades profesionales, aprobado en el Real Decreto que recoge las enfermedades profesionales.

Cuando un/a trabajador/a sufra un problema de salud y piense que éste está relacionado con el trabajo, puede acudir directamente a la Mutua para que se declare, en su caso, la Enfermedad Profesional correspondiente.

Para la declaración, la Mutua pedirá al empresario los datos básicos del trabajador para la cumplimentación del parte. Este paso, en ningún caso, paralizará el procedimiento de declaración.

Existe también la posibilidad de que el trabajador/a acuda a su médico del sistema público de salud (atención primaria o especializada), quien valorará si existen indicios de que la enfermedad pueda haber sido causada por el trabajo. En su caso, el médico emitirá un diagnóstico de sospecha del posible origen laboral (con baja si el estado de salud del trabajador es incapacitante para el trabajo), y lo trasladará a la Inspección Médica, como autoridad jerárquica directa dentro del Sistema Público de Salud que contará con el apoyo, en caso de existir, de la Unidad de Salud Laboral.

Una vez emitido el mencionado diagnóstico de sospecha, la autoridad sanitaria de la Comunidad Autónoma (a través de la Inspección médica, unidad de salud laboral o equivalente) trasladará a la Mutua encargada de la cobertura dicha sospecha, para que emita, en su caso, el parte correspondiente.

En todo caso, es el INSS, como entidad gestora, quien tiene la última palabra: puede emitir resolución de determinación de contingencia, condenando, en su caso, a la Mutua a hacerse cargo del proceso.

El trabajador y la trabajadora siempre tienen la posibilidad de acceder directamente al INSS para solicitar su pronunciamiento al respecto para la correcta determinación del carácter profesional de la enfermedad.

TESTIMONIOS

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Jose Gómez

Cliente de Merino Abogados

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